Análisis de la sentencia del caso de Lucía Pérez (Tribunal en lo Criminal N°1 de Mar del Plata, Causa N°4974, 26/11/18) desde una perspectiva de género

Análisis de la sentencia del caso de Lucía Pérez (Tribunal en lo Criminal N°1 de Mar del Plata, Causa N°4974, 26/11/18) desde una perspectiva de género

Análisis de la sentencia del caso de Lucía Pérez (Tribunal en lo Criminal N°1 de Mar del Plata, Causa N°4974, 26/11/18) desde una perspectiva de género 1220 813 Memoria Feminista

por MARÍA LAURA POSTIGLIONE
10 de Abril de 2019
www.saij.gob.ar
SISTEMA ARGENTINO DE INFORMACIÓN JURÍDICA
Id SAIJ: DACF190069
1. Introducción.

Desde la segunda mitad del siglo XX en adelante la cuestión acerca de la discriminación hacia las mujeres ha estado presente en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. En particular, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -conocida por sus siglas en inglés como CEDAW- (ONU, 1979) la define como toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera (1).

En Argentina, además de haber incorporado la CEDAW a la Constitución Nacional (art. 75. Inc. 22) contamos con un plexo normativo amplio, que recoge en buena medida los lineamientos de esta convención, así como lo normado en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres -conocida como Convención de Belem do Pará- (OEA, 1994). Además a nivel legal se encuentra vigente la Ley N° 26.485 (2009) de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y se ha incorporado por Ley N° 26.791 (2012) en el Código Penal la figura del femicidio como agravante al homicidio, en tres supuestos (2).

Sin embargo, existen en la sociedad múltiples situaciones en las que aún que sostienen o perpetúan la discriminación y desigualdad hacia las mujeres, las cuales constituyen violencia. En particular, el campo del derecho y las normas jurídicas no está ajeno a esta realidad. De hecho, no es neutral al género y sus efectores -principal pero no solamente en el campo de la justicia- tampoco lo son.

El 26 de noviembre del corriente año, el Tribunal en lo Criminal N°1 de Mar del Plata emitió una sentencia (3) mediante la cual se absuelve a los imputados por el delito de femicidio y abuso sexual de Lucía Pérez. Dicha sentencia, lejos de contar con una perspectiva de género, está íntegramente impregnada de argumentos androcéntricos, discriminatorios y estereotipados. Tanto en sus argumentaciones como en la conclusión a la que arriba se atiene a una pretendida formalidad legal y procesal «neutral» que se aparta de las normas antes citadas, dando como resultado una sentencia contraria a derecho.

En el presente trabajo, se hará una revisión de esta sentencia siguiendo la metodología para el análisis de género en el ámbito legal (Facio, 1992).

2. Los hechos.

El día 8 de octubre de 2016 aproximadamente a las 15hs Lucía Pérez fue trasladada por los imputados en la causa a un centro de salud por una supuesta descompensación, pero ya estaba fallecida. Había estado horas antes en el domicilio de uno de ellos donde habría sido víctima de abuso sexual mediando el consumo de drogas.

De acuerdo a lo expuesto por el Fiscal de la causa, el día 8 de octubre de 2016 siendo aproximadamente las 9hs Farías junto a Offidani en la camioneta de este último y descritas en el hecho precedente, pasaron a buscar a Lucía Pérez Montero de 16 años de edad en cercanías a su domicilio y la trasladaron hasta el domicilio de la calle Racedo 4825 de esta ciudad (Mar del Plata)en el que moraba Farías y con la finalidad de abusar sexualmente de ella, sabiendo su condición de adicta a los estupefacientes. Que una vez allí, quedándose a solas Farías con la menor, le suministró cantidades indeterminadas de una sustancia compuesta de clorhidrato de cocaína, así como marihuana, y aprovechándose de su vulnerabilidad (que le impidió consentir libre y plenamente la acción), la accedió carnalmente tanto por vía vaginal como anal, existiendo signos de que dicho coito fue brusco o violento en virtud de una serie de lesiones vitales que más tarde fueran constatadas en el cuerpo de la adolescente y de lo que resultó su muerte, a raíz de una asfixia tóxica, con congestión y edema pulmonar que derivaron en una falla cardíaca final. Que seguido a ello, aproximadamente a las 15hs y de manera concomitantemente con la descompensación de la menor, Offidani llegó al lugar a continuar prestando asistencia al autor trasladando el cuerpo de Lucía hasta la sala de primeros auxilios tras lo cual se retiró del lugar (Tribunal en lo Criminal de Mar del Plata, Causa N°4974, 26/11/18, pág. 9).

3. La sentencia.

En la Ciudad de Mar del Plata se llevó adelante el juicio oral y público para el esclarecimiento del caso de femicidio de Lucía Pérez, caratulado como «Farías Matías Gabriel- Maciel Alejandro Alberto – Offidani Juan Pablo, s/tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por ser cometido en perjuicio de menores de edad- abuso sexual agravado por el consumo de estupefacientes seguido de muerte en concurso ideal con femicidio – encubrimiento agravado por la gravedad del hecho precedente», Causa N° 4974 que tramitó ante el Tribunal en lo Criminal N° 1. El 26 de noviembre de 2018 se dictó sentencia mediante la cual se absolvió a los tres imputados por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por resultar la muerte de la persona ofendida y favorecido por el suministro de estupefacientes, en concurso ideal con femicidio. A Farías y Offidani se los condenó por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por ser en perjuicio de menores de edad. A Maciel se lo absolvió del delito de encubrimiento agravado.

4. Metodología para el análisis de género en el ámbito legal.

Como ya se dijo, el tribunal absolvió a los imputados por los hechos de abuso sexual y femicidio. Para arribar a dicha conclusión los jueces intervinientes se basaron en una serie de argumentaciones (algunas ideas desarrolladas por la Defensora Oficial de los imputados, otras por los propios miembros del tribunal) sostenidas en visiones estereotipadas acerca de la violencia de género y en particular de la violencia sexual.

Se trata de una sentencia con rasgos androcéntricos, carente de perspectiva de género así como de perspectiva interseccional, que se presenta como si fuera neutral y objetiva tanto en el análisis de las normas como en el procedimiento.

Con la finalidad de examinarla se seguirá la metodología para el análisis de género en el ámbito legal desarrollada por Facio que consiste en 6 pasos, basados en la CEDAW (Facio, 1992).

1° Paso: conciencia sobre el patriarcado como paradigma. Aquí deberá partirse de la premisa de la existencia del patriarcado como sistema, como estructura que impregna todos los ámbitos de desarrollo de las personas. Consiste en una forma de organización social mediante que ubica al hombre como parámetro de lo humano. Al respecto resulta ilustrativo citar la definición de la ONU que explica:.

La noción de patriarcado re-emerge para enfatizar el componente de poder en las relaciones de género. Se trata de un sistema de dominación masculina enraizado en las normas sociales, culturales, en las estructuras políticas y jurídicas, en las economías locales y globales que requiere de la violencia como dispositivo real y simbólico para el disciplinamiento de las mujeres. Tiene expresión particular en diferentes momentos históricos y en las diferentes culturas e intersecta con otros sistemas de subordinación y exclusión. Varios de los mecanismos de dominación y control masculinos son comunes a las diferentes culturas: explotación del trabajo productivo y reproductivo; control sobre la sexualidad de las mujeres; y factores como el desplazamiento, la migración, los conflictos armados o incluso formas de construcción nacionalista que exacerban aún más las condiciones de desigualdad en que viven las mujeres, haciéndolas más vulnerables a la violencia masculina (Naciones Unidas, 2006a, en Fries y Hurtado, 2010, p. 14).

Por lo tanto, se trata de un sistema que impregna las relaciones sociales, así como los campos político, jurídico y cultural.

Partir de la premisa del reconocimiento del patriarcado nos inserta en un análisis con perspectiva de género. Este compromiso, de incorporar la perspectiva de género en todo el quehacer del Estado se adoptó desde la Plataforma de acción de Beijng (1995) resultando, por lo tanto, no optativo.

2° Paso: profundizar la compresión del sexismo y las formas en que se manifiesta.

El sexismo puede ser definido como una actitud que infravalora algún sexo respecto de otro. Se manifiesta de diversas maneras. A continuación se retomarán algunas de las formas de manifestación del sexismo que propone Eichler (1991):.

a- La insensibilidad al género: la sentencia bajo análisis omite entender la problemática planteada desde una perspectiva estructural de dominación. Malinterpreta la noción de patriarcado sin mencionarla.

Esto puede verse reflejado en la sentencia en las siguientes aseveraciones: «no existió ninguna situación de dominio, (…) Lucía solo tenía la situación de vulnerabilidad propia de una adolescente» (Sentencia, pág 13), «que ello (el estado de vulnerabilidad) fue basado en una relación desigual de poder donde la mujer suele ser uno de los grupos más afectados (…) lo cierto es que en mi criterio nada de eso existió» (ídem, pág 19), «hubo una relación desigual de poder (entre Lucía y Farías), una asimetría y una preeminencia del hombre hacia una mujer vulnerada (…) estas afirmaciones no tuvieron sin embargo la correspondiente corroboración fáctica» (ídem, págs. 47/48).

b- el doble parámetro: consiste en la consideración diferenciada de una conducta dependiendo del sexo de quien la ejerza. En la presente sentencia existen múltiples pasajes donde se hace hincapié en la experiencia sexual de consumo de Lucía de alguna forma generando un halo de responsabilidad en lo que le sucedió. Con respecto al imputado Farías es constante la sobrevaloración de sus conductas supuestamente «protectoras», también las vinculadas a la de «conquistador» de Lucía.

3° paso: identificar cuál es la mujer que la ley está contemplando como un «otro».

En la sentencia se hace una lectura acerca de la víctima de violencia sexual con determinadas características. En efecto, la víctima es presentada como alguien débil que no puede ni podría defenderse, que no puede oponerse al ataque.

Por otra parte, se omite considerar las diferentes vulnerabilidades que rodean el caso: el hecho de Lucía ser mujer, pero además ser adolescente, tener un consumo problemático. Es tal la desconsideración de esto que expresamente se dice «El hecho de que Lucía no contara con recursos propios no la hace de por sí una persona vulnerable (…) Lucía no estaba en una situación de calle, sus padres se preocupaban por ella pese a sus ocupaciones» (ídem, pág. 49).

4° paso: identificar los estereotipos. Se trata de las características o roles atribuidos a los géneros y a los cuales se les asignan consecuencias jurídicas determinadas. En este caso, se presentan algunos estereotipos vinculados con la violencia sexual, se presentan a continuación:.

a- Idea de que no existe o no puede existir violencia sexual en una relación de pareja consentida, o en un encuentro que en un primer momento fuera consentido (pero que luego por circunstancias se convierte en violento, o donde se ejerce violencia).

Entre los pasajes que demuestran esta premisa están: «La intención de la pareja era pasar un buen momento juntos y que (ese hecho) son incompatibles con la idea de una violación» (ídem, pág 13), «No encuentro ningún elemento objetivo para sostener que Lucía no fue a encontrarse con Farías de forma voluntaria y con la intención de tener algún tipo de intimidad» (ídem, pág. 20), «Farías y Lucía estaban en una relación de conocimiento incipiente» (ídem, pág 51).

b- Noción de la víctima de violencia sexual como sumisa, pacata, mojigata, sin o con poca experiencia sexual previa, con carácter dócil.

Pueden señalarse como ejemplos de ello: «(Lucía) había intimado con personas de hasta 29 años, (…) le gustaba el sexo violento (…) era de carácter fuerte» (ídem, pág. 14), «con relación no sólo a la fuerte personalidad de Lucía sino también a su voluntaria elección de los hombres con los que tenía relaciones» (ídem, pág. 18), «Resulta muy importante para reforzar esta idea de que Lucía no estaría con nadie sin su consentimiento» (ídem, pág. 19), «La historia de Lucía (…) da cuenta de su fuerte y decidida personalidad y de su vitalidad en términos físicos y psíquicos» (ídem, pág. 35).

c- Prejuicio de que el varón abusador es una persona ruda, que maltrata todo el tiempo a su víctima, que no tiene comportamientos «galantes», que esconde sus intenciones de tener algún tipo de relación con la víctima.

Sobre este punto se puede destacar: «No se advierte a lo largo de la conversación (chats) ningún elemento que hiciera presumir que Farías hostigaba, amenazaba o se valía de una situación de superioridad para lograr someter a Lucía» (ídem, pág. 21), «Compró facturas y una Cíndor para compartir con Lucía en su domicilio . Es evidente que estas actitudes no son las asumidas habitualmente por las personas con intención de cometer un hecho tan aberrante» (ídem, pág. 24), «Farías no forzó el encuentro, de hecho se despidió con un ‘que tengas un lindo día'» (ídem, pág. 38).

d- Idea de que la persona que ha cometido un abuso sexual o un femicidio necesariamente tiene que tener conductas de evasión de la justicia, ocultamiento de los hechos.

Con respecto a esta cuestión, sobresalen las siguientes afirmaciones: «Cuando se produce el incidente de salud por parte de Lucía, lo primero que hace Farías no fue ocultar el hecho, ni intento eludir su responsabilidad» (ídem, pág. 24), «Además permaneció en el lugar (centro de salud) para saber qué le había pasado a Lucía (…) aun cuando pudo haberse ido» (ídem, pág. 25), «la llevaron al lugar más cercano para que fuera atendida y que quien tuvo relaciones con ella permaneció inmóvil en la puerta de la guardia» (ídem, pág. 44).

5° Paso: analizar el texto teniendo en cuenta los tres componentes del fenómeno legal.

a- Formal-normativo: se trata del derecho legislado. Como se expresó en la introducción, en nuestro país contamos con un amplio plexo normativo que incluye la tipificación de las formas de violencia contra las mujeres, la obligación de eliminación de toda discriminación hacia las mujeres. En el ámbito penal tenemos la tipificación de los delitos contra la integridad sexual y la figura del femicidio.

b- Estructural: consiste en la aplicación efectiva de las normas, el «derecho judicial» que está impregnado como en el caso que analizamos de estos prejuicios y estereotipos de género. La pregunta sería: si contamos con un plexo normativo perfectible, pero vasto, vinculado a la protección de los derechos de las mujeres ¿por qué tenemos sentencias como la aquí presentada?.

En el Informe de ONU Mujeres sobre «Progreso de las mujeres en el mundo 2011-2012» se explica que «para que los sistemas judiciales respondan a las necesidades de las mujeres, se deben modificar los mandatos, procedimientos y culturas organizacionales de la policía, los tribunales y otros profesionales» (2011, pág, 13), quizá sea una de las aristas a tener en cuenta sobre este punto.

c- Político cultural. Es el contenido real que se le da a las normas, el cual está impregnado de cultura, tradiciones, ideología. La labor de interpretación jurídica no es neutral (4), de hecho, como ya se refirió, la sentencia bajo análisis es teniendo en cuenta todos los pasajes señalados es androcéntrica.

6° paso: reflexionar acerca de los aprendizajes y lecciones que se obtuvieron en la elaboración de los pasos anteriores, y, eventualmente, hacerlo conocer por operadores/as jurídicos/as u otros actores.

5. Conclusión.

Durante el presente trabajo se ha analizado desde una metodología para el análisis de género en el ámbito legal a la sentencia emitida el 26/11/18 por el Tribunal en lo Criminal N°1 de la ciudad de Mar del Plata en el juicio mediante el que se investigó el abuso sexual y femicidio de Lucía Pérez.

Esta metodología sirvió para poder analizar de manera pormenorizada cómo se presenta en este caso la falta de perspectiva de género, la discriminación (en el sentido expresado en la introducción) hacia las mujeres y la persistencia de estereotipos y prejuicios que no hacen más que sesgar la interpretación jurídica en detrimento de las mujeres. Quedaron demostrados los rasgos sexistas y androcéntricos presentes en este veredicto.

Un primer paso es poder tomar conciencia de esta realidad, visibilizar el sexismo. Esto no es menor, pues los/as operadores judiciales suelen no advertirlo. De todos modos, recordamos que es obligatorio para los Estados la erradicación del sexismo, la incorporación de la perspectiva de género y ello se logra capacitando a los/as agentes, brindando herramientas que permitan modificar permear las estructuras así como las visiones político-culturales de los/as actores clave.

Notas al pie:.

1) Esta definición incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada, según Recomendación General 19 del Comité CEDAW (1992).

2) Se encuentran en el artículo 80 inc. 1, inc. 4, e inciso 11. En el mismo artículo inc. 12 se incorporó la figura del femicidio vinculado.

3) Recuperada de http://cosecharoja.org/wp-content/uploads/2018/11/sentencia-toc-1-lucia-perez.pd f 4) Al respecto pueden consultarse, entre otros, los siguientes estudios: Corte Suprema de Justicia de la Nación (México) (2013), «Protocolo para juzgar con perspectiva de género. Haciendo realidad el derecho a la igualdad». Cardoso Onofre de Alencar, E. (2015), «Mujeres y estereotipos de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos», Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, pp. 26-48.

Fuente : www.saij.gob.ar